Entrevista a Ricardo Lombardero sobre la denuncia en el CiberAcoso


Entrevista a D. Ricardo Lombardero Calzón, Socio Director de “Lomber Soluciones Cyberbullying” y responsable del área jurídica, formación y mediación, quien nos habla de los pasos, características y aspectos a tener en cuenta para denunciar los ataques de ciberacoso escolar ante los Tribunales.




– ¿Qué es el ciberacoso o cyberbullying?

El ciberacoso escolar o cyberbullying es una manifestación del acoso físico o tradicional que se produce mediante plataformas virtuales o herramientas tecnológicas, como por ejemplo mensajes desagradables o amenazantes mediante whatasapp, correos electrónicos, páginas web, redes sociales,…, publicación de vídeos humillantes, degradantes, ofensivos, etc… y toda clase de comportamientos agresivos e insultantes contra una persona, tan variados y amplios como posibilite o permita la propia tecnología y la imaginación del acosador.

Vídeo Recomendado: Ciberbullying: Enemigo invisible. Nuevos retos que afrontar

– ¿Quiénes son los responsables en estos ataques de acoso tecnológico?

La autoría de los hechos constitutivos de un acto de acoso y las conductas derivadas del mismo se atribuyen directamente a los menores que las realizan; sin embargo, hay que distinguir la edad de los agresores, ya que esto determinará el tipo de responsabilidad que podemos exigir ante los tribunales y las actuaciones a realizar ante un caso de acoso escolar, ya sea este físico o tecnológico.

– ¿Cómo responden legalmente los menores agresores?

Si en el momento de haberse producido la conducta el menor agresor tiene menos de 14 años, será inimputable penalmente, y, por tanto, no se le podrá aplicar ni la Ley Orgánica de la Responsabilidad Penal del Menor ni el Código Penal español; pero la víctima del acoso escolar podrá ejercitar la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados, frente a los padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho del menor acosador, principalmente los progenitores del agresor y/o los centros educativos.
Por el contrario, si el menor acosador en el momento de producirse los hechos es mayor de 14 años y menor de 18, se le podrá exigir responsabilidad penal por la comisión de los hechos tipificados como delitos o faltas por el código penal, como: lesiones, amenazas, coacciones, etc…. Pero, en cualquier caso, se le aplicarán las medidas previstas en la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal del menor, que persiguen más la reeducación que el castigo, tales como: orden de alejamiento; internamiento en un centro de menores; obligación de restitución o reparación del daño causado; trabajos comunitarios, etc…

– Dada la alarma social y las conductas cada vez más violentas en edades muy tempranas, ¿por qué se establece la imputabilidad en el límite legal de los 14 años?

Efectivamente, existe un debate y discusión doctrinal, especialmente en rebajar la edad penal en casos de conductas especialmente violentas; sin embargo, nuestra legislación es contraria a esta opinión, al considerar que el umbral de la imputabilidad, tanto penal como civil, va asociada al grado de madurez y raciocinio, que por regla general, se fija en los 14 años; lo contrario, sería poner en peligro los criterios de seguridad jurídica de nuestro ordenamiento, ya que esta decisión quedaría al arbitrio y libre interpretación de la autoridad judicial correspondiente.

– ¿Ante una conducta de acoso escolar se puede exigir responsabilidad a los centros educativos; y cómo se lleva a cabo?

Así es, se podrá exigir responsabilidad civil al centro escolar por no haber ejercitado adecuadamente sus obligaciones de control y vigilancia de los menores bajo su guarda y, por tanto, no haber evitado la realización de las conductas delictivas derivadas del acoso; responsabilidad que se extenderá durante las horas de clase, recreo, comedor, visitas culturales y excursiones fuera del centro educativo.
Ahora bien, para determinar responsabilidad del centro y actuación negligente del mismo, es preciso que la parte demandante acredite de forma suficiente y acreditadamente la situación de acoso mantenido.
Por otra parte, también podrán ser responsables penalmente los profesores, cuando la propia víctima hubiese comunicado la situación de bullying al centro escolar o a algún profesor consciente del acoso, y no hayan prestado auxilio ni hecho nada por remediar la situación.
En este sentido, podrían ser investigados como autores de un delito de denegación de auxilio por omisión, o bien un delito de la omisión de los deberes de impedir delitos o de promover su persecución.

Vídeo Recomendado: Prevención e intervención en casos bullying

– ¿Pueden los padres acceder a las cuentas de las redes sociales de sus hijos, ante la sospecha de que pudieran estar siendo víctimas de ciberacoso?

Hay que señalar que controlar a los hijos en internet puede ser delito, ya que algunas intromisiones en la intimidad del menor tienen consecuencias jurídicas.
En este sentido, el art. 4 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del menor lo reconoce con rotunda claridad: los menores tienen derecho a la intimidad, a la inviolabilidad de su correspondencia y al secreto de sus comunicaciones.
Sin embargo, sí que es posible un acceso legítimo cuando los padres sospechen que sus hijos menores están siendo víctimas de un delito; así lo confirma la sentencia número 864, de 10 de Diciembre de 2015, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que admitió como prueba los datos obtenidos por una madre de la cuenta social de Facebook de su hija menor de edad ante la sospecha de que pudiera estar siendo víctima de un acto de ciberacoso, como así se demostró, concretamente un delito de abuso sexual.

– ¿Cómo denunciamos un ataque de ciberacoso ante los tribunales?

En primer lugar, hay que precisar que el ciberacoso se caracteriza por agresiones repetidas, continuadas y duraderas en el tiempo, por lo que una simple captura de pantalla de Facebook o Whatsapp, por ejemplo, no son suficientes para que un juez pueda valorar la existencia de un acto de acoso, ya que lo interpretaría como un hecho puntual y no continuado en el tiempo.
En este sentido, es necesario aclarar que la Policía y la Guardia Civil una vez investigados los hechos delictivos objeto de la denuncia e identificado el origen de los ataques, actúan como observadores, no intervienen en juicio, poniéndose en contacto con la familia del agresor y comunicando la existencia de tales conductas, a los efectos de informar de las consecuencias judiciales y la necesidad de abandonar dichos comportamientos.
Por ello, es imprescindible la aportación de informes periciales externos, elaborados por especialistas, esto es, peritos informáticos; peritos que detectarán y rastrearán la denominada huella digital, analizando desde qué dispositivo se ha producido el ataque, en busca de pruebas, datos, archivos y evidencias digitales que sirvan de respaldo para una acusación judicial contra el ciberacosador.




Desde aquí mi agradecimiento a D. Ricardo Lombardero Calzón, Socio Director de “Lomber Soluciones Cyberbullying” y responsable del área jurídica, formación y mediación, por habernos acercado a los pasos, características y aspectos a tener en cuenta para denunciar los ataques de ciberacoso escolar ante los Tribunales.